Artículo 10 bis: No se puede detener a una persona solo porque no tenga documento

Así lo refirió un fallo del camarista Gustavo Salvador tras la apelación que el Servicio Público de la Defensa hizo en relación al rechazo de un hábeas corpus preventivo y colectivo vinculado al artículo 10 bis de la ley orgánica policial

Regionales23/10/2024GianiGiani
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La reforma al artículo 10 bis de la Ley Orgánica de la Policía de la provincia a principio de este año generó una serie de acciones de hábeas corpus, primero en forma individual y luego colectiva. El Servicio Público de la Defensa presentó una acción en favor de todos los ciudadanos rosarinos, al entender que esta facultad “compromete o limita la libertad ambulatoria de los rosarinos” que pueden ser demorados sin orden, especialmente de quienes se encuentran en situación de calle o son trabajadores informales. A modo de ejemplo dijeron que una persona fue demorada 8 veces en un mes.

En primera instancia la acción fue rechazada por el juez Rafael Coria, aunque hizo algunas recomendaciones al Ministerio de Justicia y Seguridad, como dictar protocolos para unificar las prácticas policiales vinculadas a esta facultad o capacitar al personal policial, además de implementar tecnología que permita la identificación de las personas sin necesidad de trasladarlas a la seccional y articular con el gobierno municipal medidas de carácter asistencial a personas en situación de vulnerabilidad, lo que dejó entrever las lagunas de déficit que se presentan al momento de la aplicación de esta facultad policial.

Si bien el juez Gustavo Salvador solo hizo lugar parcialmente al planteo —rechazó el hábeas corpus y el pedido de declaración de inconstitucionalidad — echó luz a esta regulación y fijó parámetros para su aplicación “con perspectiva constitucional”.

El magistrado se introdujo en la cuestión tras una serie de explicaciones técnicas y de bases jurisprudenciales y doctrinarias. Habló de una confrontación de valores jurídicos de trascendental importancia: por un lado, el respeto de los derechos y las garantías individuales y  por el otro, el pleno ejercicio de las facultades propias de uno de los estamentos del Estado, como las políticas de seguridad pública, en una coyuntura que no puede ignorarse. Con ese anclaje desmenuzó la norma en cuestión. Dijo que desde sus orígenes tuvo cuestionamientos.

En 1988, tras la presentación de un hábeas corpus correctivo, un juez instructor declaró la inconstitucionalidad del original texto del artículo 10 bis de la ley 7395/75 que decía que podían detener a la persona cuando fuera necesario, conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen o cuando se negaran a identificarse. En 1997 llegó la primera reforma a la ley. La legislatura modificó el artículo y la norma refirió que no se podía detener ni restringir la libertad de las personas sin orden salvo “…sospecha o indicios ciertos respecto de personas que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito..”

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En 2013 el entonces juez instructor José Luis Caterina hizo lugar a un hábeas corpus preventivo donde, si bien no declaró la inconstitucionalidad de la norma le hizo saber al ministro de seguridad de entonces que sólo podrá restringir la libertad personal cuando “hubiere sospecha o indicios ciertos respecto de personas que pudieron relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito” e hizo saber al personal policial que no puede detener “sin orden judicial con fundamento en manifestaciones genéricas o imprecisas”.

La última modificación a esta norma llegó en marzo de este año la que derivó en diversos planteos judiciales. El magistrado explicó que se vuelve a incorporar como motivo de la demora la posibilidad de requerir la identificación de una persona.

El actual artículo 10 bis
Salvador explicó que el artículo  fija la regla: salvo los casos de flagrancia, el personal policial no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas sin orden de autoridad competente. Renglón seguido viene la excepción que tiene dos causales.

La primera causal de demora se configura cuando “hubiera sospecha o indicios ciertos respecto de personas que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito”. Ninguna duda cabe que, en dicha situación, el personal policial en cumplimiento de las funciones primordiales que le asisten ostenta la potestad para ejecutar lo que le faculta dicha norma”, dice la resolución aunque aclara que las condiciones objetivas que deben tenerse en cuenta para la configuración del “estado de sospecha” o de “indicios ciertos” de la comisión de un ilícito no pueden desentenderse de las parámetros fijados por la Corte Internacional de Derechos Humanos y estar fundamentados en forma concreta y suficiente.

La segunda excepción se vincula a “encontrar una resistencia a ser identificado en la vía pública”. Acá se generan dos interrogantes: primero, si esta causal es autónoma o necesariamente tiene vinculación con la preparación o comisión de un delito para la demora. Segundo: sólo con la no portación del DNI basta para la demora y/o el traslado, o tiene que haber una resistencia a esa identificación, refirió.

Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda
Salvador explicó que hay un principio constitucional que fija: “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe” y agrega “si no existe obligación de transitar con el DNI, nunca su no portación (ante un eventual requerimiento) puede originar que se cercene el derecho a transitar libremente, aunque sea por un lapso de 6 horas, aun cuando la finalidad consista solamente en la de averiguar su identidad”.

A lo que sumó que en la audiencia  el propio representante del Ministerio de Seguridad dijo que los supuestos de excepción que fija la ley para demorar a una persona “se deben sumar”, es decir, “nunca puede demorarse para una simple identificación si no está precedida de un indicio cierto de probable comisión de un delito”, sostuvo.

Pero, tal como lo acreditó la Defensa apelante, no es lo que sucede en la realidad, y agregó, el más amplio porcentaje de demoras obedece simplemente a la no portación del documento nacional de identidad.

“Ahora bien, si no es obligación, ¿se puede requerir? Si claro, pero en caso de no poseerlo, ello nunca puede habilitar autónomamente una demora (ni en el lugar, ni su traslado a una dependencia policial) en función de lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley 7395 modificada por la ley 14258”.

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Una resistencia conlleva una conducta activa que tiene que evidenciarse concretamente como por ejemplo eludir un control vehicular o policial, no brindar datos de identidad al serle requerido por la autoridad pero “nunca por un no comportamiento como es el no detentar en la vía pública el documento nacional de identidad”, aclaró.

El camarista dijo que en modo alguno se intenta interferir o entrometerse en la diagramación de una política de seguridad. Pero no puede dejar de lado que, al requerir en audiencia a los representantes del Ministerio de Seguridad datos sobre la “incidencia” de esta metodología operativa en la prevención de eventuales ilícitos, dijeron no tener datos. Y agregó que en la audiencia de primera instancia la Defensa Pública dijo que de las 4000 demoras realizadas solamente una persona tenía ‘captura activa”, circunstancia que no fue controvertida por la otra parte.

El magistrado concluyó que sólo se podrá demorar a una persona cuando hay indicios o sospecha de la comisión de un ilícito; o como causal autónoma, cuando existiere una resistencia a la pretensión de identificación en los términos explicados y resolvió confirmar parcialmente la resolución, rechazar el habeas corpus preventivo, denegar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 10 bis de la ley orgánica del Personal Policial, fijar el alcance de la norma a los fines de su operatividad por la autoridad policial y mantener las recomendaciones hechas por el magistrado de primera instancia.

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