Condenan a Costanera Rosario por despido discriminatorio de guardavidas

El hombre, que prestaba servicios desde 2016, intimó a la empresa por cortar el vínculo laboral unilateralmente y sin indemnización
 
Información General03/06/2026ClaudiaClaudia

La Justicia de Rosario condenó a Costanera Rosario Sociedad del Estado Municipal por el despido discriminatorio de un trabajador que cumplía funciones de guardavidas.

Con el patrocinio de la abogada María Fernanda Iriarte, el damnificado inició una acción de cobro de pesos laborales por la extinción del vínculo laboral contra Costanera Rosario, con domicilio en avenida Costanera y Escauriza, en la zona norte de la ciudad.

En la presentación, el hombre reclamó una indemnización por antigüedad, daño moral por despido discriminatorio y la doble indemnización DNU 34/2019.

El trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada en noviembre del 2016, desempeñándose como “guardavida” en el balneario La Florida.

Al no haber sido citado a cubrir su puesto de trabajo en la temporada 2021, en fecha 27/11/2020, remitió telegrama a su empleador, considerando que rescindió unilateralmente el contrato, por lo que lo intimó a que le abone la indemnización correspondiente. En dicha misiva, destacó que se habían simulado contratos a plazo fijo cuando correspondía suscribir contratos de temporada.

Como respuesta, la empresa rechazó la intimación y negó deudas con el trabajador, según publicó el periodista Alberto Furfari en el sitio Versión Rosario.

En el fallo, la jueza laboral Rina Brisighelli destacó que “la disputa que las partes mantienen es si entre ellas existió un contrato de temporada (art. 96 LCT) o un contrato a plazo fijo(art. 93 LCT). Recordemos que el primero es un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado que genera un vínculo jurídico permanente pero con prestaciones discontinuas que se cumplen sólo en determinadas épocas del año (mientras dure la temporada), en tanto que el segundo, se trata de un contrato por tiempo determinado”.

La magistrada agregó que “los contratos de temporada presentados abarcaron toda la temporada completa, no un período de la misma. A su vez, en la constancia de alta temprana presentada ante la AFIP la demandada consignó: “personal temporario de lugares de veraneo”, infiriéndose precisamente la contratación de temporada del demandante y no a plazo fijo como pretende la Empresa”.

Por último, destacó en la resolución que “la demandada deberá responder por las consecuencias derivadas de la ruptura del vínculo, de conformidad con el régimen indemnizatorio común previsto en los arts. 232 y 245 LCT. Al respecto, cabe destacar que no procede el pago de la indemnización especial reducida prevista en el art. 95 LCT pues ella es admisible únicamente en los casos en que la desvinculación inmotivada del “trabajador a temporada” se produce mientras se encuentra cumpliendo tareas, no en época de receso como ocurrió”.

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